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En la sentencia recaída en el recurso 136/2015 de la sección segunda de la Audiencia Nacional se aborda un caso en que la entidad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo sin solicitar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

A pesar de ello , la Administración no ejecutó el acto impugnado – que fue confirmado- sino en el momento en que recayó el fallo judicial.

Pues bien, estos casos, el retraso en la ejecución es imputable a la Administración, y no al administrado,  de modo que no se le pueden girar intereses de demora. Esto es lo que en definitiva, se solicitó en la demanda y fue estimado parcialmente  por la Audiencia.

Las motivaciones estereotipadas suelen causar la anulación de la sanción.

 

En reiteradas ocasiones -en el ámbito de las sanciones tributarias- nos encontramos con motivaciones genéricas que son realmente aplicables a cualquier supuesto.

Así, por ejemplo es normal esta motivación en el caso de sanciones por no atender requerimientos:

«La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración Tributaria. Esta conducta reviste especial importancia ya que dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a quienes se refieren esos datos.

Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente como se ha detallado en el apartado de hechos de la infracción y no han sido atendidos en plazo: por tanto concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria»

Como se ve en este tipo de motivaciones ni se explica en qué ha consistido el requerimiento ni se dan datos concretos al respecto, y se olvidan datos tan importantes como las fechas , lugares y demás circunstancias de las notificaciones producidas, de modo que realmente esta motivación es aplicable a cualquier caso en que no se atiendan requerimientos

En estos casos el TEAR de la Comunidad Valenciana suele apreciar la anulación de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad en el caso concreto.

 

INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA PERSONA FÍSICA.

 

Dice el artículo 39 de la LGT, que habla de los sucesores de las personas físicas, que a la muerte de los obligados tributarios, en ningún caso se transmitirán las sanciones.

Esto deriva del principio de personalidad de la pena y se desarrolla específicamente, también en el artículo 182.3 de la  misma Ley, que viene a repetir que las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Como se ve, los preceptos no distinguen entre si la sanción se encuentra recurrida o no, o en vía voluntaria o en ejecutiva.

Así, por ejemplo, si el contribuyente fallece mientras la sanción está siendo objeto de recurso, esto sería causa de extinción de la misma sin que se transmita a sus herederos o sucesores.(FD Quinto de STSJ La Rioja 86/2017 de 16 de Marzo. FD Tercero de STSJ CV 1017/2010 de 14 de Octubre)

Esta extinción de la sanción también se extiende a los intereses derivados de la misma (STS 415/2017 de 9 de Marzo)

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